Lunes, 09 de Mayo del
2011
Oficio N° DAO-SGO-0569-2011
Señores (as)
Directores Administrativos
Directores
de Programas Presupuestarios
Directores
Regionales
Jefes de
Departamento
Jefes de
Sección
Jefes de
Unidades Policiales
Ministerio
de Seguridad Pública y Gobernación y Policía
Presente.-
Estimados señores (as):
En lo que respecta al pronunciamiento emitido en el
Oficio N° AE-1706-2008 de fecha 19/12/2008,
por este Departamento y avalado por el Lic. Francisco López Trejos, en calidad
de Director a.i. de Recursos Humanos, en ese entonces, referente a variar las tareas de los puestos adscritos
al Régimen de Servicio Civil, para suplir necesidades de plazas con un mayor
nivel de clasificación, nos permitimos informarle lo siguiente.
Consideraciones técnicas y normativas
aplicables al caso
En el Oficio
N° AE-1706-2008 del 19/12/2008, se expone dentro del marco
de reasignaciones de puestos adscritos al Régimen de Servicio Civil, la definición
del término de Reasignación, de la
siguiente manera:
“Artículo 105.-
(…) b) Reasignación: Cambio que se opera en la clasificación de un
puesto con motivo de una variación sustancial y permanente en sus tareas y
responsabilidades…”.
Asimismo, según los Procedimientos para la
Aplicación y Seguimiento de las Directrices Generales en Materia Salarial,
Empleo y Clasificación de Puestos para las Entidades Públicas, Ministerios y
demás Órganos, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, emitido
en el Decreto Ejecutivo N° 36491-H del 09/03/2011 y publicado en
el Alcance N° 18 a La Gaceta N° 58, define el término de marras, así:
“Reasignación de puestos: Cambio en la
clasificación de un puesto de cargos fijos que conlleva a un nivel salarial
mayor, menor o igual, con motivo de haber experimentado una variación
sustancial y permanente en sus tareas y niveles de responsabilidad.”
Del resultado obtenido de la aplicación de este
tipo de estudios, sea a petición expresa de los servidores, con el
correspondiente aval del superior o por acto oficioso, puede generarse que el o
(los) puesto (s), sea(n) reasignado(s) ascendentemente o –en caso de detectarse
un empobrecimiento en las funciones y demás factores intervinientes en el
proceso-, se producirá una reasignación descendente, de cuyo trámite se ocupa
lo contenido en el artículo 111, inciso d) del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil.
Ambas definiciones, dan por entendido que el puesto
debe experimentar un cambio sustancial y permanente en las actividades que se desarrollan,
lo cual responde a diferentes niveles de responsabilidad y complejidad.
No obstante, dichas variaciones van a definir las
nuevas condiciones ambientales y organizacionales que caracterizan al puesto,
lo cual debe ser valorado por esta instancia técnica, con el propósito de
determinar la factibilidad para la consolidación de las tareas, para un
eventual estudio de reasignación del puesto.
Esto en apego, a lo establecido en los artículos 100, 109, 110, 111 y 118 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil.
Con el propósito de presentar una explicación más
clara de lo expuesto, se procede a citar la referida normativa:
“Artículo 100.- La Dirección General, con la
participación de los ministerios e instituciones cubiertas por el Régimen de
Servicio Civil, mantendrá actualizado el sistema de clasificación de puestos
que servirá de base para la valoración de puestos, el reclutamiento y
selección, la capacitación y otras áreas de la administración de recursos
humanos.”
“Artículo 109.-
Las oficinas de recursos humanos de los Ministerios e Instituciones
cubiertas por el Régimen de Servicio Civil, deben estar atentas a los cambios a
que se ven sometidos los puestos y proceder a su actualización siguiendo la
normativa establecida por la Dirección General.”
Debe quedar claro, que la aplicación concreta de la
figura ocupacional de la reasignación de puesto, vista al tenor de lo
establecido en el artículo 109 antes
transcrito, conlleva como tal, la acción concreta de examinar las tareas,
deberes y responsabilidades que distinguen la realidad de un determinado
puesto.
Bajo esta premisa, la Administración, puede y debe
estudiar en cualquier tiempo, momento o coyuntura específica, un puesto o un
grupo determinado de ellos, tal y como se desprende de ambos artículos supra
citados.
“Artículo 110.- Cuando el jerarca o jefe autorizado
estime que en un puesto se han dado cambios sustanciales y permanentes en sus
tareas, actividades y responsabilidades, como consecuencia de modificaciones en
los objetivos y/o productos o servicios más eficientes, salvo casos de
excepción a juicio de la instancia competente podrán gestionar ante la Oficina
de Recursos Humanos respectiva, el trámite de reasignación del puesto o el
estudio de clasificación que corresponda.
Dicha oficina ejecutará los estudios respectivos considerando para
tal efecto los objetivos, estructura organizacional avalada por el Ministerio
de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), estructura
ocupacional, funcionamiento, cobertura, procedimientos y otros aspectos básicos
de organización que afecten la clasificación del puesto…”. (resaltado es nuestro)
Según lo anterior, debe existir el correspondiente
reconocimiento oficial de las dependencias, en donde se ubican los servidores,
que presentan solicitudes para la revisión de sus puestos.
Por tal razón corresponde a esta instancia técnica,
verificar la vigencia y legitimidad oficial, de las correspondientes
estructuras organizativas y ocupacionales, en donde el puesto se encuentre
ubicado, en apego con lo normado en el artículo 39 del Reglamento de
Organización del Ministerio de Seguridad Pública vigente.
De encontrarse incongruencias por parte de esta
instancia técnica, tales hechos le serán comunicados a las partes interesadas,
para que ejecuten las medidas correctivas del caso.
“Artículo 118.-
Los jefes de las unidades o dependencias en donde ocurran cambios en las
tareas y responsabilidades de los puestos, deben informar de ellos al jerarca o
jefe autorizado de la institución, para que decida si deben consolidarse o
volver al estado original dichas tareas y responsabilidades”.
Si se determina su consolidación, se debe comunicar
a la Dirección de Recursos Humanos, para que analice la factibilidad de
tramitar la reasignación del puesto, conforme lo dispone el inciso b) del artículo
111 de este Reglamento.
Problemática: Asignación de nuevas tareas a
puestos adscritos al Régimen de Servicio Civil
Para aquellos servidores nombrados en puestos con
clasificación correspondientes a Misceláneos de Servicio Civil, Conductores de
Servicio Civil, Trabajadores Calificados de Servicio Civil, Secretario de
Servicio Civil, Oficinista de Servicio Civil, Cocinero, inclusive, entre otras,
que ejecutan actividades de apoyo al ámbito logístico y administrativo de la
Institución, la eventual asignación de nuevas labores, deberá ser
ampliamente razonada por las partes involucradas, de tal suerte que, -en
primera instancia-, no se incurra en
un menoscabo y detrimento de las importantes tareas que realizan estos servidores y que su eventual
remoción, pueda ocasionar un deterioro en la prestación de los servicios y por
consiguiente el nacimiento de una necesidad inmediata, para reponer dicho
recurso.
Asimismo, valorar que el titular del puesto cumpla
con requisitos de orden académico, de experiencia y legal, para asumir mayores
responsabilidades, considerando para ello, el Manual de Clases Anchas y de
Especialidades vigente para el Régimen de Servicio Civil.
Igualmente no debe olvidarse el hecho, de que una
gestión no consultada de esta naturaleza, va a generar en el servidor
involucrado, una expectativa de crecimiento laboral que eventualmente no va a
fructificar, con el consiguiente efecto de desmotivación personal y desencanto
laboral.
Desde el año 2000 y hasta la fecha, la Dirección de
Recursos Humanos se ha avocado en dejar claro, la aplicabilidad de los
referidos artículos y de las implicaciones producto de la asignación de las
nuevas actividades en los puestos pertenecientes al Régimen de Servicio Civil,
tal y como se evidencia en el siguiente apartado de pronunciamientos técnicos.
Pronunciamientos vinculantes
a esta problemática
Mediante la Circular
de fecha 29/11/2000, suscrita por la Licda. Vera Guevara Umaña, en ese
entonces, Directora de Recursos Humanos, referente a la aplicación del artículo
110 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se cita lo siguiente: “… todo funcionario nombrado en propiedad por el
Régimen de Servicio Civil y que tengan interés de Reasignar su plaza, deben
ajustarse a las necesidades institucionales conforme a lo estipulado en el
artículo 110 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. En caso contrario deben cumplir las tareas
propias de la clase de puesto que ocupan.”
También, con la Circular de fecha 12/02/2001, suscrita por la Licda. Guevara Umaña,
en adición a la de marras, se transcribe lo que nos ocupa, a saber:
“1) Las jefaturas inmediatas y superiores, deben
velar para que los ocupantes de los puestos incluidos dentro del Régimen de
Servicio Civil, estén ejecutando funciones propias de la clase que ostentan, en
caso de duda, deben coordinar con el Departamento de Análisis Ocupacional de la
Dirección de Recursos Humanos.
2) Los cambios que se generen en las tareas de un
puesto, deben obedecer a modificaciones en los objetivos y procesos de trabajo
que se ejecuten en la Unidad donde se ubica el puesto (Artículo 110 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil).
“…”
4) Se hará responsable a las jefaturas que no
acaten lo establecido, ya que se estaría incurriendo en la falta omisión, y con
ello, provocando el desorden de la estructura ocupacional ministerial y
desajustándose a las clases que conforman los diferentes niveles, entre ellos:
nivel de apoyo, nivel técnico, nivel profesional, nivel ejecutivo, además de
afectar la partida presupuestaria para tal efecto.” (resaltado es nuestro)
Asimismo, se reitera lo anterior, en la Circular de fecha 01/02/2002, emitida
por la Dirección de Recursos Humanos.
Es por tanto, que será responsabilidad exclusiva
de las jefaturas que avalen modificaciones en las tareas de los servidores que
ostentan este tipo de clases de puestos, el velar en la medida de lo posible,
que tales actos no se materialicen.
Responsabilidad de las
Jefaturas de unidades administrativas y policiales a esta problemática
La omisión de tales previsiones, por parte del
superior de aquel o aquellos servidores, que incurran en tal acción,
-independientemente de la justificación o necesidad que se trate-, los hará responsables directos de las
consecuencias administrativas, civiles e inclusive penales, que tal
gestión errónea genere.
Para evitar este tipo de situaciones, cabe
recordarles que parte de nuestra obligación técnica, incluye asesorar y re
direccionar a las jefaturas y servidores,
que emprendan gestiones en esta materia.
La asignación
permanente de nuevas labores, normalmente responde a la identificación de otro
cargo y clasificación, y su ocupante es posible que cumpla o no con los
requisitos establecidos en el Manual de Clases Anchas y de Especialidades
vigentes para el Régimen de Servicio Civil, para la clase y campo de actividad correspondiente.
Ante
esta problemática, se deja entre ver en la Sentencia N° 00879 “Ilegalidad de realizar tareas sin requisitos”, Expediente N°
05-003097-0166-LA de fecha 10/10/2008, emitida por la Sala Segunda de la Corte
de Justicia, que:
“De esta forma, resulta contradictorio y a su vez,
violatorio del citado principio que funcionarios como la actora que no reúnen
las condiciones académicas personales indispensables… haya sido designada para
el ejercicio de un determinado cargo que tiene esas exigencias, lo cual
constituye una clara inobservancia del ordenamiento jurídico. A la anterior ilegalidad, se suma un
resultado también ilegal, pues la empleadora se ha visto beneficiada con el trabajo…
y por el que no le ha retribuido salarialmente, según corresponde de acuerdo
con ese puesto. De esta manera se le han encargado a la actora en forma
permanente una serie de funciones distintas a las del cargo en que se
encontraba nombrada y bajo cuyo salario se le ha seguido pagando, lo cual
legalmente se contempla bajo la figura del abuso de poder (artículo 146 de la
Ley General de la Administración Pública).”
“(…)”
“Pero, el principio de legalidad que ha invocado la
Administración para no reasignar a la actora, no puede sustentar al mismo
tiempo la violación al justo salario de la trabajadora, también de carácter
fundamental. El artículo 57 de la Constitución Política consagra la igualdad de
salario en iguales condiciones de trabajo y eficiencia; principio desarrollado
por el numeral 167 del Código de Trabajo. No reconocer ese derecho en un caso
como el presente significaría legitimar una conducta abusiva del empleador,
quien, sin promover a la trabajadora por las razones dichas a un puesto de mayor
categoría, la hace ejecutar las tareas propias de éste, remunerándole con un
salario menor, lo cual provoca un enriquecimiento injusto para la
Administración. Por tales razones, se impone el reconocimiento de los derechos …
a las diferencias salariales generadas...”. (resaltado
es nuestro)
Con
el Oficio N° OSCSP-441-2007 del 22/10/2007, suscrito por el Lic.
Guillermo Barrantes Rodríguez, Coordinador de la Oficina de Servicio Civil,
M.S.P., se consignó que:
“… Es evidente que los casos como los comentados
por el Lic. Vega denotan cierta problemática al asignar funciones y
responsabilidades a funcionarios cuyos requisitos académicos distan mucho de
los establecidos para estas clases, lo cual, cabe suponer, va en detrimento de
la eficiencia institucional. Entonces,
es importante que se analice la forma como los jefes asumen su responsabilidad
en relación con lo previsto en el artículo 118 del Reglamento del Estatuto de
Servicio Civil. Conviene que insistan en
concientizarlos en cuanto a la asignación de tareas y responsabilidades,
tomando en cuenta aquellos aspectos relacionados con la eficiencia al igual que
con el servidor en lo referente a las expectativas de estudio y cumplimiento de
requisitos para clases de mayor nivel.”(resaltado es
nuestro)
Considerando
lo anterior, la Administración no
debe ser permisiva a las prácticas irregulares de asignar nuevas tareas de otro
nivel de clasificación y cargo, del que ostenta actualmente el titular de la
plaza, que responden a requerimientos académicos, técnicos y legales,
consagrados por los Manuales de Clases Anchas y de Especialidades vigentes,
para los puestos adscritos al Régimen de Servicio Civil, que los mismos no
posean.
La
actuación de tal práctica, atenta con los principios de idoneidad, por cuanto las
tareas asignadas al titular del puesto, no responden a las contempladas en los
Manuales de Puestos, emitidos por la Dirección General de Servicio Civil.
Por
consiguiente, dicha situación resulta violatoria, del principio de legalidad,
por ser improcedente la reasignación del puesto y a la percepción de un salario
justo, como lo consagra la Constitución Política de la República, lo cual para
el derecho laboral significaría legitimar una conducta abusiva del empleador,
por promover al funcionario a ejecutar labores de mayor categoría, percibiendo
un salario menor, al que le debería corresponder.
Cabe
mencionar que, en reiteradas ocasiones este órgano gestor, ha comunicado de las
implicaciones como jefaturas de la aplicación de dicha práctica, con los Oficios N° DAO-1048-2010 del 15/07/2010 y N° DAO-0665-2010 del 10/05/2010, emitidos por este Departamento.
Asimismo,
se recurre a lo determinado en el Oficio
N° 2010-988-AJ-PJA-LMGV, de fecha
09/03/2010, emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Seguridad Pública, referente a
funcionarios que están desempeñando tareas de un nivel de responsabilidad y
complejidad mayor a la clase de puesto policial que ocupan, lo cual es
aplicable dicho escenario al ámbito administrativo, siendo que dentro de sus
conclusiones, se detalla:
“I. No es
jurídicamente viable el nombramiento de una persona en un puesto para que
realice funciones distintas para lo que fue creado el puesto, máxime en los
casos donde existe un estudio técnico o manual de clases policiales, lo contrario
violentaría los artículos 176 y 180 de la Constitución Política, 4 y 5 inciso
f) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, y el artículo 3, de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública.” (resaltado es nuestro)
Por
otra parte, se hace extensivo, lo pronunciado en el Informe N° CO-026-1995 del 24/10/1995 y Dictámenes N° AJ-365-95 del 22/06/1995 y N° AJ-268-95 del 08/05/1995,
emitidos por la Dirección General de Servicio Civil, referente:
“… a pretender ingresar y hacer carrera
administrativa en condiciones ajenas a la igualdad de oportunidades para
accesar a cargos públicos -en este caso profesionales- mediante concurso
por oposición y demostración de méritos e idoneidad, respectivas, lo cual por
lo demás es también abiertamente inconstitucional tal y como reiteradamente lo
ha manifestado y desarrollado la Sala Constitucional en muy diversos
pronunciamientos (cfr. Voto N° 652-94, entre otros)”. (resaltado
es nuestro)
Con el Oficio N° DAO-AA-1426-2010 del 30/09/2010, emitido por esta instancia técnica
y dirigido al Lic. Francisco López Trejos, Director General Administrativo,
referente al faltante de personal de la clase Misceláneos del Servicio Civil 1,
se señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“Otra situación que afecta el servicio de limpieza
de instalaciones, es variar las tareas de los puestos con clasificación de
Misceláneo de Servicio Civil 1, para suplir las necesidades de plazas con un
mayor nivel de clasificación, como por ejemplo: asignar labores de oficina,
técnicas y de orden profesional, creando una expectativa de reasignación al
servidor. Se están utilizando puestos
de Misceláneo de Servicio Civil 1, para el desempeño de actividades distintas a
la de clase y especialidad que ostentan, siendo que las jefaturas hacen caso
omiso a las disposiciones que prohíben y regulan esta práctica. Si existe carencia de personal de limpieza, la
Administración no debe autorizar la reasignación de los pocos puestos que existen
de Misceláneo de Servicio Civil 1 y responsabilizar a las jefaturas por el
incumplimiento de la normativa aplicable a estos casos.” (resaltado es nuestro)
Dicha
problemática, de otorgar a los funcionarios tareas de mayor categoría,
destacados con plazas de los estratos ocupacionales calificado y operativo,
tales como: Oficinistas de Servicio
Civil, Conductores de Servicio Civil, Secretarios de Servicio Civil, Misceláneos
de Servicio Civil, Trabajadores Calificado de Servicio Civil, Cocineros, entre
otras, algunas de las cuales por necesidad institucional han sido objeto de
solicitud de creación de puestos, ante la Secretaría Técnica de Autoridad
Presupuestaria del Ministerio de Hacienda, a partir del año 2007, siendo que,
para los años 2008 y 2009, se crearon y asignaron al Régimen de Servicio Civil,
un total de 200 plazas administrativas anuales, con el objeto de brindar apoyo
a la Dirección General de la Fuerza Pública; por lo tanto, las jefaturas deben
ser diligentes al otorgar nuevas labores a los funcionarios a su cargo, para no
seguir propiciando la disyuntiva entre reasignar puestos que ostentan dicho
estrato clasificatorio, y la Administración solicite la creación y asignación
de plazas al Régimen de Servicio Civil, para su uso.
Derecho a la carrera administrativa
Debe quedar claro y manifiesto, que no es el
interés de la Administración, coartar en ningún momento el correspondiente
derecho a la carrera administrativa, que le asiste a todos los servidores
adscritos al Régimen de Servicio Civil.
Quienes se encuentren ocupando puestos
correspondientes a las clases citadas, en forma paralela pueden –conforme a su
crecimiento académico- participar en los concursos que al efecto realiza la
Dirección General de Servicio Civil, para conformar los correspondientes
registros de elegibles y ser posteriormente convocados, según el nivel de las
calificaciones obtenidas.
Asimismo, queda abierta la posibilidad de que a
nivel interno, la Administración pueda nombrar en forma interina a aquellos
servidores, que reúnan requisitos para las clases de puestos de mayor
clasificación y distinta naturaleza a la del puesto que ostentan en propiedad. Lo cual debe ser consultado al Departamento
de Reclutamiento y Selección, dado a los alcances de la Directriz N° 013-H de fecha
04/03/2011, dictada por la Presidencia de la República y el Ministerio de
Hacienda, publicado en el Alcance N°
13-A a La Gaceta N° 45.
Finalmente, se hace necesario que las
consideraciones expuestas, sean tomadas en cuenta, también por las jefaturas de
unidades policiales, en donde se ubiquen funcionarios con puestos adscritos al
Régimen de Servicio Civil.
Conclusión
La asignación de nuevas tareas a las clases de
puestos de apoyo administrativo: Misceláneo de Servicio Civil, Oficinista de
Servicio Civil, Secretario de Servicio Civil, Trabajador Clasificado de
Servicio Civil, Conductor de Servicio Civil y Cocinero, entre otras, cuyas
tareas distan a lo consagrado en los Manuales de Clases Anchas y de
Especialidades vigentes, para el Régimen de Servicio Civil, la eventual responsabilidad
recaerá a las jefaturas de las unidades administrativas así como policiales.
Por lo tanto, se debe solicitar previamente el
criterio a la Dirección de Recursos Humanos, que direccionará lo
correspondiente a este Departamento, para ser técnicamente valorada.
Atentamente,
Lic. José Enrique
Piedra Borges V°.B°. Licda. Floribeth Castillo Canales
Jefe Depto. Análisis Ocupacional Directora Facultada Recursos Humanos
V°.B°. Lic. Francisco López Trejos
Director General Administrativo
Cc:
Lic. Mario Zamora Cordero,
Ministro de Seguridad Pública
Licda. Mayra Calvo Cascante, Directora
Ejecutiva STAP, Ministerio de Hacienda
Lic. Guillermo Barrantes Rodríguez,
Coordinador Oficina de Servicio Civil- M.S.P.