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b) Verificar el cumplimiento, la
validez y la suficiencia del sistema de control interno de su competencia
institucional, informar de ello y proponer las medidas correctivas que sean
pertinentes.
c) Verificar que la administración
activa tome las medidas de control interno señaladas en esta Ley, en los
casos de desconcentración de competencias, o bien la contratación de
servicios de apoyo con terceros; asimismo, examinar regularmente la operación
efectiva de los controles críticos, en esas unidades desconcentradas o en la
prestación de tales servicios.
d) Asesorar, en materia de su competencia,
al jerarca del cual depende; además, advertir a los órganos pasivos que
fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o
decisiones, cuando sean de su conocimiento.
e) Autorizar, mediante razón de
apertura, los libros de contabilidad y de actas que deban llevar los órganos
sujetos a su competencia institucional y otros libros que, a criterio del
auditor interno, sean necesarios para el fortalecimiento del sistema de
control interno.
f) Preparar los planes de trabajo,
por lo menos de conformidad con los lineamientos que establece la Contraloría General
de la República.
g) Elaborar un informe anual de la
ejecución del plan de trabajo y del estado de las recomendaciones de la
auditoría interna, de la Contraloría General de la República y de los
despachos de contadores públicos; en los últimos dos casos, cuando sean de su
conocimiento, sin perjuicio de que se elaboren informes y se presenten al
jerarca cuando las circunstancias lo ameriten.
h) Mantener debidamente actualizado
el reglamento de organización y funcionamiento de la auditoría interna.
i) Las demás competencias que
contemplen la normativa legal, reglamentaria y técnica aplicable, con las
limitaciones que establece el artículo 34 de esta Ley.
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